jueves, 15 de noviembre de 2012


RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACUERDO DE CONCEJO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE GUIDO IÑIGO PERALTA 

SUMILLA: INTERPONEN RECURSO DE APELACION

SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR

WALTER QUISPE VILCAS, identificado con DNI  10592851; GENARO SOTO MENDOZA identificado con DNI 09287828, NACIOCINIO OSCAR CAMPO GARCIA identificado con DNI 10449991, PAULA ENCARNACION GAMBOA PEREZ DE PORCEL identificada con DNI 06256731 y JOSE LUIS DIAZ CUYA identificado con DNI 08933858 todos regidores de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a Uds. Decimos:Al amparo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidad y dentro del plazo legal, recurrimos a esta máxima instancia deliberativa de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a efecto de interponer RECURSO DE APELACION contra el Acuerdo de Concejo N°098-2012/MVES; de fecha 21 de setiembre, por el cual declaran la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR GUIDO IÑIGO PERALTA, por la causal prevista en el artículo 22, Inciso 9, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que la consideramos por demás inicua, a mérito de los extremos de la solicitud de vacancia y de los propios que contiene el presente recurso de apelación, y en consecuencia sustentamos nuestros fundamentos de hecho y derecho :
PRIMERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1.       Es el caso que la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de diciembre de 2009 (ANEXO 1),  aprueba el Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2009, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2009, (ANEXO 2).
2.       Mediante Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de Junio de 2010; (ANEXO 3), se aprueba el convenio colectivo para el ejercicio fiscal 2010, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2010; (ANEXO 4), de donde se desprende que en el extremo III de dicha acta se estipula el rubro DEMANDAS ECONÓMICAS: -entre otras- “(…) 2.2. La Municipalidad conviene en otorgar una Remuneración Total Mensual, una vez al año por los siguientes conceptos: (…) 2.2.2. Aguinaldo por fiestas patrias. Luego consigna también en el punto 2.3. La municipalidad conviene en otorgar las siguientes asignaciones y bonificaciones: (…) 2.3.5. Bonificación Especial por el día del trabajador (01 de mayo) de S/. 300.00 (trescientos y 00/100 nuevos soles) una vez al año, a ejecutarse en la segunda quincena del mes de abril”.
3.       Mediante Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha 16 de febrero de 2012, (ANEXO 5), suscrito por el cuestionado Alcalde  Guido Iñigo Peralta, se modifica el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 091-2012-ALC/MVES, (ANEXO 6), con la finalidad de autorizar al Procurador Público Municipal, para intervenir en representación de la Municipalidad de Villa el Salvador, a efectos de demandar ante el Órgano Jurisdiccional, la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/MVES de fecha 26 de diciembre de 2009, (ANEXO 1), que aprueba el convenio colectivo del año 2009, por considerar derechos y beneficios materia de la Resolución de Alcaldía N° 171-2010-ALC/MVES, de fecha 28 de junio de 2010, (ANEXO 3),  así como la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía N° 171-2010-ALC/MVES, en el extremo del acta, contenida en la demandas económicas señaladas ut supra,  para que en cumplimiento de lo dispuesto, DEFIENDA LOS INTERESES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD MUNICIPAL, de acuerdo a los considerandos de la resolución.
4.       De ello se infiere, el pleno y absoluto conocimiento del conflicto de intereses, que había entre cuidar el patrimonio de la Municipalidad o atender los intereses de los trabajadores en el rubro económico de la negociación colectiva, y en consecuencia dispone anular los extremos económicos del pacto colectivo, tomando pleno conocimiento que los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión, -como el del Alcalde y sus funcionarios de confianza- están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva, por lo tanto se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza.
5.       Sin embargo, EL ALCALDE CUESTIONADO, EN UN CLARA MANIFESTACION DE SACAR CUANTA VENTAJA ECONOMICA SEA POSIBLE AL PATRIMONIO MUNICIPAL Y BURLANDO DOLOSAMENTE LA  CONSTITUCION Y LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, estipuladas en  EL INCISO 1) DEL ARTICULO 20 DE LA LOM, que lo obliga al Alcalde a “DEFENDER Y CAUTELAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LA MUNICIPALIDAD Y DE LOS VECINOS”, QUE COMO MAXIMA AUTORIDAD EDIL DEBE CUSTODIAR, HACE CASO OMISO AL IMPEDIMENTO LEGAL Y EN CONSECUENCIA HACE EFECTIVO EL COBRO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES Y DEMAS BENEFICIOS A QUE NO TIENEN DERECHO LOS ALCALDES, EN VIRTUD DE CONVENIOS COLECTIVOS EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, haciéndose beneficiario de:
5.1. Una bonificación especial por el día del trabajo (01 de mayo) con la suma de S/. 300.00 nuevo soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de abril de 2012 (ANEXO 7).
5.2. Una remuneración total mensual por fiestas patrias correspondiente al año 2012 S/ 7,737.00 nuevos soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de julio de 2012 (ANEXO 8).
6.       DE LA MISMA MANERA, BURLANDO EL INTERES SUPERIOR DE LA POBLACIÓN, EL CUESTIONADO ALCALDE IÑIGO PERALTA, APROVECHADO DEL EJERCICIO DEL CARGO REPRESENTATIVO Y CON LA FINALIDAD DE  FAVORECER  INTERESES  PROPIOS –ut supra- Y  DE   TERCEROS –sus funcionarios de confianza-, EN UNA CLARA MUESTRA DE CORRUPCION, HACE EFECTIVO DE LOS EXTREMOS ECONOMICOS DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS SINDICALIZADOS EN EL  “SUTRAMUVES”, A TODOS SUS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA, disponiendo los siguientes pagos:

FUNCIONARIO
CARGO
BONIFICACIONES Y/O GRATIFICACIONES
1RO DE MAYO
FIESTAS PATRIAS
MOVILIDAD
REFRIGERIO
ESCOLARIDAD
Guido Iñigo Peralta
Alcalde
S/. 300.00
S/. 8,350.00
S/. 90.00
S/. 90.00
00.00
Miguel Ángel Ricardo Chávez Aparicio
Gerente Municipal

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00
0.00
Jaime Luis Sandoval Polocena
Asesor Legal

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

0.00


Francisco Manuel Narrea San Miguel.
Gerente Planificación y Presupuesto

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

S/. 3,994.02
Marco Antonio Alvares Campos
Gerente de Servicios Municipales

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00



S/. 90.00



S/. 3,994.02
Jimmy Fernando Solorzano Orco
Secretario General

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

S/. 3,994.02
Mariel Percy Mejía Cornelio
Gerente de Administración

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

0.00
Anibal Oracio Chumbe Mas
Gerente de Desarrollo Urbano

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

0.00
Charles Teodosio Asto Cruz
Gerente de Desarrollo Social

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

0.00
Enrique Cevallos Villegas
Gerente de Oficina de Participación Ciudadana

S/. 300.00

S/. 3,994.02

S/. 90.00

S/. 90.00

0.00
TOTAL: S/. 68278.24

S/. 3,000.00
S/. 44296.18

S/. 900.00
S/. 900.00
S/. 11982.06

 
ESTOS ACTOS DE CORRUPCION Y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS CAUDALES MUNICIPALES VIENE GENERANDO UNA SENSACION DE INSATISFACCION RESPECTO DE LAS BONDADES QUE EL SISTEMA DEMOCRATICO PUEDE TRAER A LA VIDA DEL PAIS,  BURLANDO TODOS LOS MECANISMOS DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD Y ACTUANDO CONTRA EL INTERES MUNICIPAL, QUE ES TAMBIEN INTERES DE LA POBLACIÓN (ANEXO   ).

SEGUNDO : DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.       La finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22º, numeral 9º de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, ES LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.
2.       En esta línea jurisprudencial ha discurrido el criterio predecible del máximo órgano electoral del país, a través de sendas resoluciones Nº 093-2009-JNE; Nº 171-2009-JNE; Nº 238-2009-JNE; Nº4950-2010-JNE y otras que han marcado la pauta que por encima de cualquier orden de prioridades estaba el cautelar el patrimonio municipal.
3.       Dentro de este contexto, el JNE ha replanteado su doctrina jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal, así lo ha señalado en la Resolución Nº 0556-2012-JNE, que –ad literam- dice: “” (…) 4. En forma previa, debemos recordar que el artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No estando comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Dicho dispositivo constitucional, a su vez, encuentra su desarrollo en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, que señala que no están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo los magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza, así como el personal militar y el personal civil que, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 5. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0008-2005-AI, fundamento 52, señaló que: “Para ser titular de este derecho existe una condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42° el derecho de sindicación de los servidores públicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. 6. De lo anterior descrito, se puede advertir que en el Perú el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, a través de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y está sujeto a límites. Entonces, cabe señalar que la fuerza vinculante de estos está referida a las personas en cuyo nombre se celebró, así como de los trabajadores que se incorporen con posterioridad, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. 7. En consecuencia, en tanto los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios obtenidos a través de los convenios bilaterales. Es decir, se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios otorgados a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza. Necesidad de un cambio jurisprudencial. 8. Debe recordarse que las interpretaciones y opiniones del Jurado Nacional de Elecciones son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos o frente a todos, salvo para el propio tribunal. No obstante ello, también debe recordarse que, cuando el colegiado electoral varíe su jurisprudencia o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada. Esto significa que la posibilidad de variación de un criterio jurisprudencial irá de la mano de una adecuada justificación, lejos de toda arbitrariedad. 9. Conforme a la Resolución N.° 770-2011-JNE, ha sido posición uniforme del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el cobro de bonificaciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto, por cuanto, se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 10. De igual forma, se hizo mención a que la celebración de un pacto colectivo no reúnía ninguno de los requisitos que se exige para la configuración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación del tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral, la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. 11. Sin embargo, toda vez que se da una irregular recurrencia de este tipo de actos, así como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, busca replantear su doctrina jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12. Desde esta perspectiva, ya no será posible excusar tales irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos cobros, si bien irregulares, provenían de una subsistente relación laboral, pues dicha excepción solo estará limitada a cuando se haga referencia a los derechos y obligaciones propias de una relación laboral no contraria al ordenamiento jurídico vigente. 13. Así, en el presente caso, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo concepto, por lo que estos no pueden encontrarse afectos al cobro de bonificaciones y gratificaciones producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presidan, conforme a las restricciones reseñadas en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución. Por tal razón, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los hechos expuestos comprometen la actuación del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, razón por la cual se ha infringido en este aspecto la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM, máxime cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario, recepcionado de manera indebida, no ha sido devuelto ante la misma administración municipal. Esto último a todas luces prueba la existencia de un provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la autoridad””.
4.       Este proceso evolutivo de la opinión de los magistrados del JNE, pone de manifiesto el claro compromiso de luchar contra la corrupción y mayor control por parte del Estado a las gestiones municipales que agravian el patrimonio municipal, así lo ha ratificado en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, “” (…) fundamento 9. Entonces, el órgano colegiado, por mayoría, mediante la impugnada amplió el ámbito de protección del artículo 63. De esta manera, el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, vía un convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento del control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la administración municipal, sino que, la aplicación de la excepción prevista en el referido artículo 63, estará limitada a los derechos y obligaciones propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico vigente. (…) 11. Es responsabilidad del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones buscar mecanismos de protección del patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechen del ejercicio del cargo representativo para favorecer intereses propios o de terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. Surge así la necesidad de realizar interpretaciones, considerando la finalidad de la norma, a efectos de sancionar a los alcaldes y regidores que actúen contra el interés municipal, que es también interés de la población””.
5.       El Estado democrático de derecho que proclama la Constitución, señala que, tras los artículo 38º, 45º, 51, 102º, inciso 2; 118º, inciso 1º y 138 de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, significa que cuando se produce una materia como el que nos ocupa, el JNE es el tercero imparcial para emitir una resolución acorde a derecho, de manera tal que se restablezca la paz social y se devuelva la confianza al pueblo de las bondades del sistema democrático, como clara muestra de sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
6.       En consecuencia es necesario establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos con el Estado, de los actos administrativos que dispongan, celebren o ejecuten. La impunidad penal y la irresponsabilidad civil han permitido que la República haya sido gobernada de manera inescrupulosa, especialmente en los períodos de facto.
7.       Reforzando la tesis del JNE, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00017-2011-PI/TC, ha señala en “”fundamento 15. Al respecto, este Tribunal ha entendido que detrás de las disposiciones de dicho capítulo de nuestra Constitución y en especial del artículo 39º de la Constitución que establece que “… los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación…” subyace el principio de “buena administración” (Cfr. Exps. Nº 2235-2004-AA/TC; 2234-2004-AA/TC). A su vez, conforme al artículo 44º de la Constitución que establece que “(s)on deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y, promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, tales fines son también atribuibles a los funcionarios y servidores públicos (Exp. Nº 008-2005-AI, fundamento Nº 14). A su vez, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en directa alusión al Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción ha advertido que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos  (Cfr. Exp. Nº 1271-2008-hc; 019-2005-AI), por lo que puede afirmarse que los actos en lo que los funcionarios públicos atentan contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado. En esta misma línea el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción establece que: “preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”. 16. A su vez, no solo cabe considerar que el buen funcionamiento de la Administración Pública, constituye un bien de índole constitucional cuya protección podría justificar la intervención del Derecho Penal, sino que el propio combate contra toda forma de corrupción goza de protección constitucional, lo que este Tribunal ha deducido de los artículos 39ª y 41º de la Constitución (006-2006-CC, resolución aclaratoria del 23 de abril de 2007) así como el orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución (Exp. Nº 009-2007-AI; 0010-2007-AI, acumulados, fundamento Nº 58). Ello resulta coherente con el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual establece. “”la Democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Un alto funcionario público, como es el alcalde distrital, no puede desconocer, ni aducir en su defensa e impunidad el desconocimiento de una norma que regula sus ingresos y que la invoca para fijar su remuneración y que ha cobrado indebidamente como lo reconoce haberlo hecho en su descargo; acreditándose que ha superpuesto su interés particular al interés público. Está demostrado que en todo momento que el señor alcalde Guido Iñigo Peralta y todos sus funcionarios de confianza han tenido pleno conocimiento formal y legal de esta irregular asignación económica, sin embargo han actuado con la clara intención de favorecerse económicamente perjudicando las arcas municipales.

TERCERO : DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ALCALDE IÑIGO PERALTA
1.        En consecuencia NADA EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ALCALDE CUESTIONADO, de la causal de vacancia invocada, quien presume de estar blindado de poder para que no lo separen del cargo, prueba de esto es el hecho mismo de que groseramente haya hecho la devolución el día 10 de agosto de 2012, de los beneficios obtenidos irregularmente, y que en consecuencia EL TEMA YA ESTA SOLUCIONADO Y NO PASARA NADA, sin tener en consideración que cualquier bien patrimonial, como es el dinero, general intereses



moratorios y compensatorios, lo que es una clara afrenta a la dignidad del Distrito de Villa el Salvador.
2.       Más aún, se tiene acreditado los pagos irregulares a favor propio y de sus funcionarios de confianza, no ha habido el más mínimo interés de corregir dicha irregularidad, sin que a la fecha dichos dinero ilícitamente obtenidos por sus funcionarios hayan sido devueltos a las arcas municipales.
POR LO EXPUESTO:
                              A ustedes impetramos, se sirva conceder RECURSO DE APELACION, con la finalidad de que el Jurado Nacional de Elecciones, declara FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia declare la vacancia del cargo de Alcalde de Guido Iñigo Peralta.

                                                                         Villa El Salvador, 17 de octubre de 2012.
















ANEXOS: Adjuntos en calidad de anexos, los siguientes documentos:
ANEXO 1 :           Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de diciembre de 2009.
ANEXO 2:            Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2009, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2009.
ANEXO 3:            Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de junio de 2010.
ANEXO 4:            Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2010, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2010.
ANEXO 5:            Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha 16 de febrero de 2012.
ANEXO 6:            Resolución de Alcaldía N° 091-2012-ALC/MVES.
ANEXO 7:            Planilla de pagos del mes de abril de 2012.
ANEXO 8:            Planilla de pagos del mes de julio de 2012.
ANEXO 9:            Planilla de pagos del mes de enero de 2012.
ANEXO 10:          copias de notificación de Acuerdo de Concejo N° 098-2012/MUNIVES
ANEXO 11:          Recibo de ingreso de caja N° 086246 JNE por Recurso de Apelación.

                                                                      

No hay comentarios:

Publicar un comentario