PEDIDO DE INFORMACION ACERCA DEL ACONTECIMIENTO QUE CAUSO LA MUERTE DEL SEÑOR GILBERTO SALAS RIVERA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “MEJORAMIENTO DE TRANSITABILIDAD VEHICULAR EN LA AV. JORGE CHÁVEZ”
(Recibido en Mesa de Partes de la Municipalidad de Villa El Salvador, con número 20077, el 5 de diciembre de 2012)
Señor Guido Iñigo
Presidente del Concejo Municipal de Villa El Salvador
Los regidores del distrito de Villa El Salvador que suscribe, nos dirigimos a usted en calidad de presidente del Concejo Municipal del distrito de Villa El Salvador a fin de solicitar lo siguiente:
Considerando:
1. Que, el día 3 de diciembre del presente, aproximadamente a las 18 horas, aconteció el lamentable fallecimiento del vecino Gilberto Salas Rivera, de 76 años de edad, causado por la un chofer, menor de edad, de la empresa SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL, el mismo que en circunstancias que operaba un cargador frontal en las actividades de movimiento de tierra de la obra de pavimentación de la segunda vía de la Av. Jorge Chaves (intercepción con la Av. Micaela Bastidas).
2. Que habiéndonos apersonado al lugar del lamentable acontecimiento, hemos observado que las obras de movimiento de tierra en la Av. Jorge Chaves, a la altura de la intercepción con la Av. Micaela Bastidas, se realizan sin las medidas de seguridad mínima como son la instalación del cordón de seguridad, señalización e iluminación en vista que las obras se realizan en horas de la noche.
3. Que, de acuerdo a lo constatado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el día 26 de octubre del presente, la Administración Municipal a su cargo ha otorgado la Buena Pro a la Empresa SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL para la ejecución de la obra “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la Av. Jorge Chávez” por un monto de S/.2´759,568.04, con un plazo de entrega de 140 días.
4. Que, de acuerdo al SEACE, la misma empresa SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL ha sido favorecida con otros dos contratos a ser ejecutados en el mismo periodo de tiempo: “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la AV. Viña del Mar” por un monto de S/.2´804,845.89, cuya Buena Pro fue otorgada el 25 de octubre del presente año con un plazo de entrega de 140 días; y, la obra “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la AV. Bolivar” por un monto de S/. 1´963,717.06, cuya Buena Pro fue otorgada el 24 de octubre del presente año con un plazo de entrega de 140 días.
5. Que, es responsabilidad de los miembros del concejo conocer las causas por las que la empresa constructora SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL hace uso de trabajadores menores de edad no calificados para operar maquinas pesadas en horas de la noche sin las mínimas medidas de seguridad exigidas por el marco normativo.
6. Que, es necesario conocer las razones por las que la Municipalidad de Villa El Salvador, a través del supervisor de obra correspondiente, no exigió en su momento a la empresa constructora SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL el cumplimiento de las mínimas medidas de seguridad.
Y, en cumplimiento de nuestras atribuciones de control y fiscalización señalados en el Artículo 9, inciso 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.
Solicitamos en la brevedad posible la siguiente información:
1. Copias certificadas de todos los contratos suscritos con la empresa SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL.
2. Copia certificada del Acta de Entrega del Terreno de la Av. Jorge Chávez a la empresa SERVICIOS GENERALES JHAN MARCO IERL para la ejecución de la obra “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la Av. Jorge Chávez”.
3. Copia certificada de la Resolución Municipal que designa al profesional encargado de la supervisión de la obra “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la Av. Jorge Chávez”.
4. Copia certificada del “Cuaderno de Obra” de la obra: “Mejoramiento de transitabilidad vehicular en la Av. Jorge Chávez”.
Atentamente,
FIRMAN
Genaro Soto Mendoza Paula Gamboa de Porcel
REGIDOR REGIDORA
Este es un sitio para comentar, dialogar y debatir sobre temas vinculados a las políticas públicas locales y en particular al gobierno municipal de Villa El Salvador.
miércoles, 5 de diciembre de 2012
jueves, 15 de noviembre de 2012
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACUERDO DE CONCEJO QUE DECLARA
LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE GUIDO IÑIGO
PERALTA
SUMILLA: INTERPONEN RECURSO DE APELACION
SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA
MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR
WALTER QUISPE VILCAS, identificado con DNI 10592851; GENARO SOTO MENDOZA identificado con DNI 09287828, NACIOCINIO OSCAR CAMPO GARCIA identificado con DNI 10449991, PAULA ENCARNACION GAMBOA PEREZ DE PORCEL identificada con DNI 06256731 y JOSE LUIS DIAZ CUYA identificado con DNI 08933858 todos regidores de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a Uds. Decimos:Al amparo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidad y dentro del plazo legal, recurrimos a esta máxima instancia deliberativa de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a efecto de interponer RECURSO DE APELACION contra el Acuerdo de Concejo N°098-2012/MVES; de fecha 21 de setiembre, por el cual declaran la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR GUIDO IÑIGO PERALTA, por la causal prevista en el artículo 22, Inciso 9, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que la consideramos por demás inicua, a mérito de los extremos de la solicitud de vacancia y de los propios que contiene el presente recurso de apelación, y en consecuencia sustentamos nuestros fundamentos de hecho y derecho :
PRIMERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Es
el caso que la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de
diciembre de 2009 (ANEXO 1), aprueba el Convenio Colectivo para el
ejercicio fiscal 2009, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el
Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador
SUTRAMUVES-2009, (ANEXO 2).
2. Mediante
Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de Junio de 2010; (ANEXO 3), se aprueba el convenio
colectivo para el ejercicio fiscal 2010, entre la Municipalidad de Villa el
Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el
Salvador SUTRAMUVES-2010; (ANEXO 4),
de donde se desprende que en el extremo
III de dicha acta se estipula el rubro DEMANDAS
ECONÓMICAS: -entre otras- “(…) 2.2.
La Municipalidad conviene en otorgar una Remuneración Total Mensual, una vez al
año por los siguientes conceptos: (…) 2.2.2. Aguinaldo por fiestas patrias. Luego
consigna también en el punto 2.3. La
municipalidad conviene en otorgar las siguientes asignaciones y bonificaciones:
(…) 2.3.5. Bonificación Especial por el día del trabajador (01 de mayo) de S/.
300.00 (trescientos y 00/100 nuevos soles) una vez al año, a ejecutarse en la
segunda quincena del mes de abril”.
3. Mediante
Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha 16 de febrero de 2012, (ANEXO 5), suscrito por el cuestionado
Alcalde Guido Iñigo Peralta, se modifica
el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 091-2012-ALC/MVES, (ANEXO 6), con la finalidad de
autorizar al Procurador Público Municipal, para intervenir en representación de
la Municipalidad de Villa el Salvador, a efectos de demandar ante el Órgano
Jurisdiccional, la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/MVES de
fecha 26 de diciembre de 2009, (ANEXO
1), que aprueba el convenio colectivo del año 2009, por considerar derechos y beneficios materia de la Resolución de
Alcaldía N° 171-2010-ALC/MVES, de fecha 28 de junio de 2010, (ANEXO 3),
así como la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía N°
171-2010-ALC/MVES, en el extremo del acta, contenida en la demandas económicas
señaladas ut supra, para que en cumplimiento de lo dispuesto, DEFIENDA LOS INTERESES Y DERECHOS DE LA
ENTIDAD MUNICIPAL, de acuerdo a los considerandos de la resolución.
4. De
ello se infiere, el pleno y absoluto conocimiento del conflicto de intereses,
que había entre cuidar el patrimonio de la Municipalidad o atender los
intereses de los trabajadores en el
rubro económico de la negociación colectiva, y en consecuencia dispone anular
los extremos económicos del pacto colectivo, tomando pleno conocimiento que
los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión, -como
el del Alcalde y sus funcionarios de confianza- están impedidos de
formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco están
comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les
corresponde los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva, por
lo tanto se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios
obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal
de confianza.
5. Sin
embargo, EL ALCALDE CUESTIONADO, EN UN
CLARA MANIFESTACION DE SACAR CUANTA VENTAJA ECONOMICA SEA POSIBLE AL PATRIMONIO
MUNICIPAL Y BURLANDO DOLOSAMENTE LA CONSTITUCION Y LA LEY ORGANICA DE
MUNICIPALIDADES, estipuladas en EL INCISO 1) DEL ARTICULO 20 DE LA LOM, que
lo obliga al Alcalde a “DEFENDER Y CAUTELAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LA
MUNICIPALIDAD Y DE LOS VECINOS”, QUE COMO MAXIMA AUTORIDAD EDIL DEBE
CUSTODIAR, HACE CASO OMISO AL IMPEDIMENTO LEGAL Y EN CONSECUENCIA HACE EFECTIVO
EL COBRO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES Y DEMAS BENEFICIOS A
QUE NO TIENEN DERECHO LOS ALCALDES, EN VIRTUD DE CONVENIOS COLECTIVOS EN
PERJUICIO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, haciéndose beneficiario
de:
5.1. Una bonificación
especial por el día del trabajo (01 de mayo) con la suma de S/. 300.00 nuevo
soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de abril de 2012 (ANEXO 7).
5.2. Una
remuneración total mensual por fiestas patrias correspondiente al año 2012 S/
7,737.00 nuevos soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de julio de
2012 (ANEXO 8).
6.
DE LA
MISMA MANERA, BURLANDO EL INTERES SUPERIOR DE LA POBLACIÓN, EL CUESTIONADO
ALCALDE IÑIGO PERALTA, APROVECHADO DEL EJERCICIO DEL CARGO REPRESENTATIVO Y CON
LA FINALIDAD DE FAVORECER INTERESES
PROPIOS –ut supra- Y DE
TERCEROS –sus funcionarios de
confianza-, EN UNA CLARA MUESTRA DE CORRUPCION, HACE EFECTIVO DE LOS
EXTREMOS ECONOMICOS DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
SINDICALIZADOS EN EL “SUTRAMUVES”, A
TODOS SUS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA, disponiendo los siguientes pagos:
FUNCIONARIO
|
CARGO
|
BONIFICACIONES
Y/O GRATIFICACIONES
|
||||
1RO DE MAYO
|
FIESTAS
PATRIAS
|
MOVILIDAD
|
REFRIGERIO
|
ESCOLARIDAD
|
||
Guido Iñigo
Peralta
|
Alcalde
|
S/. 300.00
|
S/. 8,350.00
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
00.00
|
Miguel
Ángel Ricardo Chávez Aparicio
|
Gerente
Municipal
|
S/. 300.00
|
S/. 3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Jaime Luis
Sandoval Polocena
|
Asesor
Legal
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Francisco
Manuel Narrea San Miguel.
|
Gerente
Planificación y Presupuesto
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Marco
Antonio Alvares Campos
|
Gerente de
Servicios Municipales
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Jimmy
Fernando Solorzano Orco
|
Secretario
General
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Mariel
Percy Mejía Cornelio
|
Gerente de
Administración
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Anibal
Oracio Chumbe Mas
|
Gerente de
Desarrollo Urbano
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Charles
Teodosio Asto Cruz
|
Gerente de
Desarrollo Social
|
S/. 300.00
|
S/. 3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Enrique
Cevallos Villegas
|
Gerente de
Oficina de Participación Ciudadana
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
TOTAL: S/. 68278.24
|
S/.
3,000.00
|
S/. 44296.18
|
S/. 900.00
|
S/. 900.00
|
S/. 11982.06
|
ESTOS ACTOS DE CORRUPCION Y APROVECHAMIENTO
INDEBIDO DE LOS CAUDALES MUNICIPALES VIENE GENERANDO UNA SENSACION DE
INSATISFACCION RESPECTO DE LAS BONDADES QUE EL SISTEMA DEMOCRATICO PUEDE TRAER
A LA VIDA DEL PAIS, BURLANDO TODOS LOS
MECANISMOS DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD Y ACTUANDO CONTRA
EL INTERES MUNICIPAL, QUE ES TAMBIEN INTERES DE LA POBLACIÓN (ANEXO ).
SEGUNDO : DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
La finalidad de la causal de vacancia
establecida en el artículo 22º, numeral 9º de la LOM, cuyo parámetro normativo
se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, ES LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL,
disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan sus
funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción.
2.
En esta línea jurisprudencial ha discurrido
el criterio predecible del máximo órgano electoral del país, a través de sendas
resoluciones Nº 093-2009-JNE; Nº 171-2009-JNE; Nº 238-2009-JNE; Nº4950-2010-JNE
y otras que han marcado la pauta que por encima de cualquier orden de
prioridades estaba el cautelar el
patrimonio municipal.
3.
Dentro de este contexto, el JNE ha replanteado su doctrina jurisprudencial en
cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales
de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo y cuyos
cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal, así lo ha
señalado en la Resolución Nº 0556-2012-JNE, que –ad literam- dice: “” (…) 4. En forma previa, debemos recordar que el
artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de
sindicación y huelga de los servidores públicos. No estando comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Dicho dispositivo constitucional, a su vez, encuentra su
desarrollo en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, que señala que
no están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo los
magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de
decisión o que desempeñen cargos de confianza, así como el personal militar y
el personal civil que, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia forman
parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 5.
Conforme
lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0008-2005-AI,
fundamento 52, señaló que: “Para ser titular de este derecho existe una
condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de
manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones
representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores.
En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42° el derecho de
sindicación de los servidores públicos. Consecuentemente, las organizaciones
sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la
negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°,
a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan
cargos de confianza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional”. 6. De lo anterior descrito, se puede advertir que
en el Perú el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los
servidores públicos, a través de sus organizaciones sindicales, como cualquier
otro derecho, no es absoluto y está sujeto a límites. Entonces, cabe señalar
que la fuerza vinculante de estos está referida a las personas en cuyo nombre
se celebró, así como de los trabajadores que se incorporen con posterioridad,
con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de
confianza. 7.
En consecuencia, en tanto los funcionarios que desempeñan cargos de
confianza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de
trabajadores, por lo mismo tampoco están comprendidos en la carrera
administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios
obtenidos a través de los convenios bilaterales. Es decir, se encuentran fuera
del marco de aplicación de los beneficios otorgados a través de un pacto
colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza. Necesidad
de un cambio jurisprudencial. 8.
Debe recordarse que las interpretaciones y opiniones del Jurado
Nacional de Elecciones son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos
o frente a todos, salvo para el propio tribunal. No obstante ello, también debe
recordarse que, cuando el colegiado electoral varíe su jurisprudencia o
interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada. Esto
significa que la posibilidad de variación de un criterio jurisprudencial irá de
la mano de una adecuada justificación, lejos de toda arbitrariedad. 9.
Conforme a la Resolución N.° 770-2011-JNE, ha sido posición uniforme
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el cobro de bonificaciones a
los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato
sobre bienes municipales. Esto, por cuanto, se asumía que se trataba más bien
de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían
efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones
legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que
tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se
trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente
a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 10.
De igual forma, se hizo mención a que la celebración de un pacto
colectivo no reúnía ninguno de los requisitos que se exige para la
configuración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación del
tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar
las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la
legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa,
siendo el contrato laboral, la única excepción prevista por el legislador a la
prohibición del artículo 63 señalado.
11. Sin
embargo, toda vez que se da una irregular recurrencia de este tipo de actos,
así como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los
recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, este Supremo Tribunal
Electoral, en el presente caso, busca replantear su doctrina jurisprudencial en
cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales
de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos
cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12.
Desde esta perspectiva, ya no será posible excusar tales
irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos
cobros, si bien irregulares, provenían de una subsistente relación laboral,
pues dicha excepción solo estará limitada a cuando se haga referencia a los
derechos y obligaciones propias de una relación laboral no contraria al
ordenamiento jurídico vigente. 13. Así, en
el presente caso, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes,
aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo
concepto, por lo que estos no pueden encontrarse afectos al cobro de
bonificaciones y gratificaciones producto de un pacto colectivo celebrado por
la entidad municipal que ellos presidan, conforme a las restricciones reseñadas
en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución. Por tal razón, a juicio de
este Supremo Tribunal Electoral, los hechos expuestos comprometen la actuación
del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, razón por la cual se ha
infringido en este aspecto la prohibición contenida en el artículo 63 de la
LOM, máxime cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario,
recepcionado de manera indebida, no ha sido devuelto ante la misma
administración municipal. Esto último a todas luces prueba la existencia de un
provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la
autoridad””.
4. Este
proceso evolutivo de la opinión de los magistrados del JNE, pone de manifiesto
el claro compromiso de luchar contra la corrupción y mayor control por parte
del Estado a las gestiones municipales que agravian el patrimonio municipal,
así lo ha ratificado en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, “” (…) fundamento 9. Entonces, el órgano colegiado, por mayoría,
mediante la impugnada amplió el ámbito de protección del artículo 63. De esta
manera, el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, vía un
convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento del control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo
el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la
administración municipal, sino que, la aplicación de la excepción prevista en
el referido artículo 63, estará limitada a los derechos y obligaciones
propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico
vigente. (…) 11. Es responsabilidad del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones buscar mecanismos de protección del
patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechen del
ejercicio del cargo representativo para favorecer intereses propios o de
terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. Surge así la
necesidad de realizar interpretaciones, considerando la finalidad de la norma,
a efectos de sancionar a los alcaldes y regidores que actúen contra el interés
municipal, que es también interés de la población””.
5.
El Estado democrático de derecho que
proclama la Constitución, señala que, tras los artículo 38º, 45º, 51, 102º,
inciso 2; 118º, inciso 1º y 138 de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la
Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al
ordenamiento jurídico, significa que cuando se produce una materia como el que
nos ocupa, el JNE es el tercero imparcial para emitir una resolución acorde a
derecho, de manera tal que se restablezca la paz social y se devuelva la
confianza al pueblo de las bondades del sistema democrático, como clara muestra
de sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
6.
En consecuencia es necesario establecer la
responsabilidad de los funcionarios públicos con el Estado, de los actos
administrativos que dispongan, celebren o ejecuten. La impunidad penal y la
irresponsabilidad civil han permitido que la República haya sido gobernada de
manera inescrupulosa, especialmente en los períodos de facto.
7.
Reforzando la tesis del JNE, el Tribunal
Constitucional, en el Expediente Nº 00017-2011-PI/TC, ha señala en “”fundamento
15. Al respecto, este Tribunal ha
entendido que detrás de las disposiciones de dicho capítulo de nuestra
Constitución y en especial del artículo 39º de la Constitución que establece
que “… los funcionarios y trabajadores
públicos están al servicio de la Nación…” subyace el principio de “buena administración” (Cfr. Exps. Nº
2235-2004-AA/TC; 2234-2004-AA/TC). A su vez, conforme al artículo 44º de la
Constitución que establece que “(s)on
deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y, promover el bienestar general que se fundamenta en
la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, tales
fines son también atribuibles a los funcionarios y servidores públicos (Exp.
Nº 008-2005-AI, fundamento Nº 14). A su vez, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, en directa alusión al Preámbulo de la Convención Interamericana
contra la Corrupción ha advertido que la
corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos (Cfr. Exp.
Nº 1271-2008-hc; 019-2005-AI), por lo que puede afirmarse que los actos en lo
que los funcionarios públicos atentan contra el correcto desempeño en el
ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado. En esta
misma línea el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la
corrupción establece que: “preocupados
por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para
la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los
valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo
sostenible y el imperio de la ley”. 16. A su vez, no solo cabe considerar que el buen funcionamiento de
la Administración Pública, constituye un bien de índole constitucional cuya
protección podría justificar la intervención del Derecho Penal, sino que el propio combate contra toda
forma de corrupción goza de protección constitucional, lo que este Tribunal
ha deducido de los artículos 39ª y 41º de la Constitución (006-2006-CC,
resolución aclaratoria del 23 de abril de 2007) así como el orden democrático
previsto en el artículo 43 de la Constitución (Exp. Nº 009-2007-AI;
0010-2007-AI, acumulados, fundamento Nº 58). Ello resulta coherente con el
Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual
establece. “”la Democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Un alto
funcionario público, como es el alcalde distrital, no puede desconocer, ni
aducir en su defensa e impunidad el desconocimiento de una norma que regula sus
ingresos y que la invoca para fijar su remuneración y que ha cobrado indebidamente
como lo reconoce haberlo hecho en su descargo; acreditándose que ha superpuesto
su interés particular al interés público. Está demostrado que en todo momento
que el señor alcalde Guido Iñigo Peralta y todos sus funcionarios de confianza
han tenido pleno conocimiento formal y legal de esta irregular asignación
económica, sin embargo han actuado con la clara intención de favorecerse
económicamente perjudicando las arcas municipales.
TERCERO : DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ALCALDE IÑIGO
PERALTA
1.
En consecuencia NADA EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ALCALDE CUESTIONADO, de la causal de
vacancia invocada, quien presume de estar blindado de poder para que no lo
separen del cargo, prueba de esto es el hecho mismo de que groseramente haya
hecho la devolución el día 10 de agosto de 2012, de los beneficios obtenidos
irregularmente, y que en consecuencia EL
TEMA YA ESTA SOLUCIONADO Y NO PASARA NADA, sin tener en consideración que
cualquier bien patrimonial, como es el dinero, general intereses
moratorios y
compensatorios, lo que es una clara afrenta a la dignidad del Distrito de Villa
el Salvador.
2.
Más aún, se tiene acreditado los pagos
irregulares a favor propio y de sus funcionarios de confianza, no ha habido el
más mínimo interés de corregir dicha irregularidad, sin que a la fecha dichos
dinero ilícitamente obtenidos por sus funcionarios hayan sido devueltos a las
arcas municipales.
POR LO EXPUESTO:
A
ustedes impetramos, se sirva conceder RECURSO
DE APELACION, con la finalidad de que el Jurado Nacional de Elecciones,
declara FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN,
y en consecuencia declare la vacancia del cargo de Alcalde de Guido Iñigo
Peralta.
Villa El Salvador, 17 de octubre de 2012.
ANEXOS: Adjuntos en calidad de anexos, los siguientes documentos:
ANEXO 1 : Resolución de Alcaldía N°
427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de diciembre de 2009.
ANEXO 2: Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2009,
entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2009.
ANEXO 3: Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de
junio de 2010.
ANEXO 4: Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2010,
entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2010.
ANEXO 5: Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha
16 de febrero de 2012.
ANEXO 6: Resolución de Alcaldía N°
091-2012-ALC/MVES.
ANEXO 7: Planilla de pagos del mes de abril
de 2012.
ANEXO 8: Planilla de pagos del mes de julio
de 2012.
ANEXO 9: Planilla de pagos del mes de enero de 2012.
ANEXO 10: copias de notificación de Acuerdo de
Concejo N° 098-2012/MUNIVES
ANEXO 11: Recibo de ingreso de caja N°
086246 JNE por Recurso de Apelación.
jueves, 27 de septiembre de 2012
NO A LA MORDAZA
En la sesión de concejo ordinaria del día de ayer 26 de setiembre se consumo un lamentable hecho. Los ocho regidores que incondicionalmente apoyan a la gestión Iñigo, aprobaron el pedido, arbitrario desde todo punto de vista, de Juan Alvarado de suspensión del cargo de regidor a Oscar Campo por haber criticado el comportamiento político de Juan Alvarado a través de una entrevista en la emisora Stereo Villa. Esta actitud representa un abuso de autoridad y desprecio por el estado de derecho. Con exclusión de un regidor de la oposición se pretende poner una mordaza a los regidores que venimos fiscalizando y denunciando serias irregularidades en la actual administración municipal.
Varios regidores presentamos la siguiente moción que, como otras veces, no se quiso dar lectura en la mencionada sesión.
MOCIÓN A SESIÓN ORDINARIA
DE CONCEJO
DE FECHA 26 DE SETIEMBRE, 2012
Los regidores del Concejo
Municipal de Villa El Salvador miembros
de la Comisión de Asuntos Legales que suscriben;
CONSIDERANDO
- Que, con fecha 9 de agosto del presente año, los regidores Walter Quispe Vilcas, Naciocinio Oscar Campo, Paola Gamboa, José Luis Díaz Cuya y Genaro Soto Mendoza solicitaron al Concejo Municipal de Villa El Salvador la vacancia del cargo de alcalde del Sr. Guido Iñigo por haber realizado cobros de los recursos municipales por concepto de bonificación y gratificación que están prohibidos para los alcaldes y funcionarios de confianza y, de acuerdo a la interpretación del Artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 que el Jurado Nacional de Elecciones a señalado mediante la Resolución 0556-2012-JNE y ratificado con la Resolución N° 0671-2012-JNE, dichos cobros indebidos constituyen causal de vacancia de los alcaldes
- Que, con fecha 15 de agosto, el alcalde Guido Iñigo ha cumplido con convocar a Sesión Extraordinaria de Concejo para el día 21 de setiembre con fin de atender la solicitud de vacancia la vacancia del cargo de alcalde del Sr. Guido Iñigo presentada por los cinco regidores.
- Qué, con fecha 3 de setiembre del presente año, el Regidor Juan Alvarado Gómez, presenta el pedido de suspensión del cargo contra el regidor Naciocinio Oscar Campo García por 30 días y del regidor Walter Quispe Vilcas por 30 días.
- Qué, de manera inmediata, con fecha 7 de setiembre del presente año, por encargo del Alcalde Guido Iñigo Peralta, el Secretario del Concejo Municipal, Abogado Jimmy Solorzano Orco, ha convocado a Sesión de Concejo Extraordinaria de Concejo para el día 18 de setiembre a horas 15:30. Siendo el único punto de agenda el pedido de suspensión del cargo contra el regidor Naciocinio Oscar Campo García por 30 días.
- Qué, así también, con la misma fecha 7 de setiembre del presente año, por encargo del Alcalde Guido Iñigo Peralta, el Secretario del Concejo Municipal, Abogado Jimmy Solorzano Orco, ha convocado a Sesión de Concejo Extraordinaria de Concejo para el día mismo día 18 de setiembre a horas 16:30. Siendo el único punto de agenda el pedido de suspensión del cargo contra el regidor Walter Quispe Vilcas por 30 días.
- Que con fecha, 10 de setiembre del presente año, posterior a la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, el Presidente de la comisión de Asunto Legales, Regidor Eloy Chávez ha convocado a los miembros de esta Comisión a una reunión para el día 13 de setiembre a horas 16:00, la cual ha sido diferida para el día 14 de setiembre a horas 10 am, siendo el único punto de agenda el pedido de suspensión del cargo contra los regidores Naciocinio Oscar Campo García y Walter Quispe Vilcas.
- Que con fecha 17 de setiembre, los regidores del Concejo Municipal de Villa El Salvador, miembros de la Comisión de Asuntos Legales, regidores Genaro Soto Mendoza, José Luis Díaz Cuya y Paula Gamboa remitimos carta al presidente de la comisión de Asuntos Legales, comunicando nuestro desacuerdo con la realización de dicha reunión por perseguir objetivos de excluir a dos regidores de la oposición en la sesión de concejo del 21 de setiembre, en la que se votaría la solicitud de vacancia del cargo de alcalde de Guido Iñigo. Motivo por el cual solicitamos que dicha reunión sea postergada para posterior al 21 de setiembre. La cual no se ha convocado hasta el momento.
- Que con fecha de recepción 18 de setiembre, los regidores Genaro Soto Mendoza, José Luis Díaz Cuya, Paula Gamboa y Oscar Campo comunicamos a la alcaldía que se ha extralimitado en sus atribuciones al convocar a dos sesiones extraordinaria consecutivas para tratar el pedido de sanción de dos miembros del Concejo Municipal sin respetar el Reglamento Interno de Concejo, la misma que señala que los pedidos de suspensión del cargo del alcalde y los regidores se presentan, debaten y aprueban en sesión ordinaria de concejo. Para lo cual deben de contar necesariamente contar con trámite de comisiones. Motivo por el cual dichas sesiones extraordinarias fueron oportunamente suspendidas.
- Que con fecha 19 de setiembre, la Secretaria General ha comunicado la inclusión en la agenda de la sesión ordinaria del 26 de setiembre los puntos referentes al pedido de suspensión del cargo de regidores de los Señores Walter Quispe y Oscar Campo.
- Qué la institución de la suspensión del cargo de alcalde y regidor esta señalado en el Capitulo IIArtículo 25, inciso 4, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, que a la letra dice: “El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo… por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”.
- Qué, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villa El Salvador, aprobado mediante Ordenanza Municipal 233-2011-MVES, en el Capítulo II: “De las sesiones ordinarias”, Articulo 31, párrafo segundo, señala que: “no podrá exonerarse de trámite de comisiones, los asuntos que afecten las rentas de la Municipalidad, ni el pedido de sanciones a los miembros del Concejo y al alcalde. Así también, dicho Reglamento, define la falta grave el acto de: “a) agredir físicamente a otro miembro del Concejo, b) Asistir en estado etílico a la Sesión de Concejo, y c) Denunciar sin pruebas a otro miembro del Concejo, excluyendo la opinión sobre indicios”.
- Qué los documentos probatorios adjuntados por el Regidor Juan Alvarado (expediente N°14418-2012) en su pedido de suspensión del cargo del regidor Naciocinio Oscar Campo, se observa que dicho pedido de suspensión se fundamenta en una entrevista ofrecida por el regidor Oscar Campo en la emisora local Stereo Villa el día 18 de agosto último.
- De la revisión del expediente N°14418-2012, específicamente de la transcripción de las declaraciones del regidor Oscar Campo en dicha entrevista se advierte la opinión que el regidor tiene del Regidor Alvarado, lo cual constituye un ejercicio de la libertad de opinión amparada por la Constitución Política del Estado Peruano. En la cual no se observa ninguna acusación directa contra el regidor Juan Alvarado.
- Qué los documentos probatorios adjuntados por el Regidor Juan Alvarado (expediente N° 14421-2012) en su pedido de suspensión del cargo del regidor Walter Quispe, se observa que dicho pedido de suspensión se fundamenta en la denuncia penal ante el Ministerio público presentada el 20 de de mayo del año 2011, por los regidores Walter Quispe Vilcas, Rafael Cumpen Bonifaz, Cesar Lerzundi Samanez y Paola Gamboa contra diez regidores del Concejo Municipal de Villa El Salvador, incluidos los regidores Ángel Ríos y Genaro Soto Mendoza, por los delitos de abuso de autoridad, nombramiento ilegal de cargo, incumplimiento de funciones, peculado y malversación de fondos al haber votado a favor de la modificación del Cuadro de Asignación de Personal de fecha 25 de enero del año 2011.
- Qué, en los numerales 4 y 5 del expediente N°14418-2012, el Regidor Juan Alvarado, sostiene que el regidor Ángel Ríos no asistió a la sesión de concejo de fecha 25 de enero del año 2011, por lo cual abría sido injustificadamente denunciado por los Walter Quispe Vilcas, Rafael Cumpen Bonifaz, Cesar Lerzundi Samanez y Paola Gamboa.
- Qué, en el numeral 6, del expediente N°14418-2012, el Regidor Juan Alvarado, cita el documento de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito judicial de Lima Sur, en la cual se deja constancia que “el Regidor Genaro Soto Mendoza se abstuvo de votar en la citada sesión de Concejo de fecha 25 de enero del año 2011, con lo cual habría dejado a salvo su responsabilidad en los hechos de la presente denuncia” .
- Qué, en el supuesto que los regidores Walter Quispe Vilcas, Rafael Cumpen Bonifaz, Cesar Lerzundi Samanez y Paola Gamboa han incurrido en la falta grave de denunciar sin pruebas a otro miembro del Concejo Municipal. Se advierte el interés personal del regidor Juan Alvarado de hacer uso de esta supuesta falta para suspender al teniente alcalde Walter Quispe, excluyendo a los regidores , Rafael Cumpen Bonifaz, Cesar Lerzundi Samanez y Paola Gamboa que al haber suscrito la referida denuncia penal, también serían sujetos de suspensión.
- Qué, en un estado democrático, la institución de la suspensión del cargo de alcalde y regidores, debe ser aplicada por el concejo municipal con la debida prudencia y justicia. Y evitar en todo caso su uso arbitrario como un instrumento perverso para la exclusión de los regidores de la oposición.
ACUERDA:
- Desestimar el pedido del regidor Juan Alvarado Gómez de suspensión del cargo de regidor a los regidores Naciocinio Oscar Campo y Walter Quispe.
- Archívese.
FIRMAN:
Regidor Genaro
Soto Mendoza
Regidor Oscar
Campo
Regidora Paula
Gamboa
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