RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACUERDO DE CONCEJO QUE DECLARA
LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE GUIDO IÑIGO
PERALTA
SUMILLA: INTERPONEN RECURSO DE APELACION
SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA
MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR
WALTER QUISPE VILCAS, identificado con DNI 10592851; GENARO SOTO MENDOZA identificado con DNI 09287828, NACIOCINIO OSCAR CAMPO GARCIA identificado con DNI 10449991, PAULA ENCARNACION GAMBOA PEREZ DE PORCEL identificada con DNI 06256731 y JOSE LUIS DIAZ CUYA identificado con DNI 08933858 todos regidores de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a Uds. Decimos:Al amparo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidad y dentro del plazo legal, recurrimos a esta máxima instancia deliberativa de la Municipalidad del Distrito de Villa el Salvador, a efecto de interponer RECURSO DE APELACION contra el Acuerdo de Concejo N°098-2012/MVES; de fecha 21 de setiembre, por el cual declaran la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL ALCALDE DEL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR GUIDO IÑIGO PERALTA, por la causal prevista en el artículo 22, Inciso 9, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que la consideramos por demás inicua, a mérito de los extremos de la solicitud de vacancia y de los propios que contiene el presente recurso de apelación, y en consecuencia sustentamos nuestros fundamentos de hecho y derecho :
PRIMERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Es
el caso que la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de
diciembre de 2009 (ANEXO 1), aprueba el Convenio Colectivo para el
ejercicio fiscal 2009, entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el
Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el Salvador
SUTRAMUVES-2009, (ANEXO 2).
2. Mediante
Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de Junio de 2010; (ANEXO 3), se aprueba el convenio
colectivo para el ejercicio fiscal 2010, entre la Municipalidad de Villa el
Salvador y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa el
Salvador SUTRAMUVES-2010; (ANEXO 4),
de donde se desprende que en el extremo
III de dicha acta se estipula el rubro DEMANDAS
ECONÓMICAS: -entre otras- “(…) 2.2.
La Municipalidad conviene en otorgar una Remuneración Total Mensual, una vez al
año por los siguientes conceptos: (…) 2.2.2. Aguinaldo por fiestas patrias. Luego
consigna también en el punto 2.3. La
municipalidad conviene en otorgar las siguientes asignaciones y bonificaciones:
(…) 2.3.5. Bonificación Especial por el día del trabajador (01 de mayo) de S/.
300.00 (trescientos y 00/100 nuevos soles) una vez al año, a ejecutarse en la
segunda quincena del mes de abril”.
3. Mediante
Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha 16 de febrero de 2012, (ANEXO 5), suscrito por el cuestionado
Alcalde Guido Iñigo Peralta, se modifica
el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 091-2012-ALC/MVES, (ANEXO 6), con la finalidad de
autorizar al Procurador Público Municipal, para intervenir en representación de
la Municipalidad de Villa el Salvador, a efectos de demandar ante el Órgano
Jurisdiccional, la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 427-2009-ALC/MVES de
fecha 26 de diciembre de 2009, (ANEXO
1), que aprueba el convenio colectivo del año 2009, por considerar derechos y beneficios materia de la Resolución de
Alcaldía N° 171-2010-ALC/MVES, de fecha 28 de junio de 2010, (ANEXO 3),
así como la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía N°
171-2010-ALC/MVES, en el extremo del acta, contenida en la demandas económicas
señaladas ut supra, para que en cumplimiento de lo dispuesto, DEFIENDA LOS INTERESES Y DERECHOS DE LA
ENTIDAD MUNICIPAL, de acuerdo a los considerandos de la resolución.
4. De
ello se infiere, el pleno y absoluto conocimiento del conflicto de intereses,
que había entre cuidar el patrimonio de la Municipalidad o atender los
intereses de los trabajadores en el
rubro económico de la negociación colectiva, y en consecuencia dispone anular
los extremos económicos del pacto colectivo, tomando pleno conocimiento que
los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión, -como
el del Alcalde y sus funcionarios de confianza- están impedidos de
formar parte de un sindicato de trabajadores, por lo mismo tampoco están
comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello, que no les
corresponde los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva, por
lo tanto se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios
obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal
de confianza.
5. Sin
embargo, EL ALCALDE CUESTIONADO, EN UN
CLARA MANIFESTACION DE SACAR CUANTA VENTAJA ECONOMICA SEA POSIBLE AL PATRIMONIO
MUNICIPAL Y BURLANDO DOLOSAMENTE LA CONSTITUCION Y LA LEY ORGANICA DE
MUNICIPALIDADES, estipuladas en EL INCISO 1) DEL ARTICULO 20 DE LA LOM, que
lo obliga al Alcalde a “DEFENDER Y CAUTELAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LA
MUNICIPALIDAD Y DE LOS VECINOS”, QUE COMO MAXIMA AUTORIDAD EDIL DEBE
CUSTODIAR, HACE CASO OMISO AL IMPEDIMENTO LEGAL Y EN CONSECUENCIA HACE EFECTIVO
EL COBRO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIONES, BONIFICACIONES Y DEMAS BENEFICIOS A
QUE NO TIENEN DERECHO LOS ALCALDES, EN VIRTUD DE CONVENIOS COLECTIVOS EN
PERJUICIO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL, haciéndose beneficiario
de:
5.1. Una bonificación
especial por el día del trabajo (01 de mayo) con la suma de S/. 300.00 nuevo
soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de abril de 2012 (ANEXO 7).
5.2. Una
remuneración total mensual por fiestas patrias correspondiente al año 2012 S/
7,737.00 nuevos soles, como aparece de la planilla de pagos del mes de julio de
2012 (ANEXO 8).
6.
DE LA
MISMA MANERA, BURLANDO EL INTERES SUPERIOR DE LA POBLACIÓN, EL CUESTIONADO
ALCALDE IÑIGO PERALTA, APROVECHADO DEL EJERCICIO DEL CARGO REPRESENTATIVO Y CON
LA FINALIDAD DE FAVORECER INTERESES
PROPIOS –ut supra- Y DE
TERCEROS –sus funcionarios de
confianza-, EN UNA CLARA MUESTRA DE CORRUPCION, HACE EFECTIVO DE LOS
EXTREMOS ECONOMICOS DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
SINDICALIZADOS EN EL “SUTRAMUVES”, A
TODOS SUS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA, disponiendo los siguientes pagos:
FUNCIONARIO
|
CARGO
|
BONIFICACIONES
Y/O GRATIFICACIONES
|
||||
1RO DE MAYO
|
FIESTAS
PATRIAS
|
MOVILIDAD
|
REFRIGERIO
|
ESCOLARIDAD
|
||
Guido Iñigo
Peralta
|
Alcalde
|
S/. 300.00
|
S/. 8,350.00
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
00.00
|
Miguel
Ángel Ricardo Chávez Aparicio
|
Gerente
Municipal
|
S/. 300.00
|
S/. 3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Jaime Luis
Sandoval Polocena
|
Asesor
Legal
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Francisco
Manuel Narrea San Miguel.
|
Gerente
Planificación y Presupuesto
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Marco
Antonio Alvares Campos
|
Gerente de
Servicios Municipales
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Jimmy
Fernando Solorzano Orco
|
Secretario
General
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
S/.
3,994.02
|
Mariel
Percy Mejía Cornelio
|
Gerente de
Administración
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Anibal
Oracio Chumbe Mas
|
Gerente de
Desarrollo Urbano
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Charles
Teodosio Asto Cruz
|
Gerente de
Desarrollo Social
|
S/. 300.00
|
S/. 3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
Enrique
Cevallos Villegas
|
Gerente de
Oficina de Participación Ciudadana
|
S/. 300.00
|
S/.
3,994.02
|
S/. 90.00
|
S/. 90.00
|
0.00
|
TOTAL: S/. 68278.24
|
S/.
3,000.00
|
S/. 44296.18
|
S/. 900.00
|
S/. 900.00
|
S/. 11982.06
|
ESTOS ACTOS DE CORRUPCION Y APROVECHAMIENTO
INDEBIDO DE LOS CAUDALES MUNICIPALES VIENE GENERANDO UNA SENSACION DE
INSATISFACCION RESPECTO DE LAS BONDADES QUE EL SISTEMA DEMOCRATICO PUEDE TRAER
A LA VIDA DEL PAIS, BURLANDO TODOS LOS
MECANISMOS DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD Y ACTUANDO CONTRA
EL INTERES MUNICIPAL, QUE ES TAMBIEN INTERES DE LA POBLACIÓN (ANEXO ).
SEGUNDO : DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
La finalidad de la causal de vacancia
establecida en el artículo 22º, numeral 9º de la LOM, cuyo parámetro normativo
se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, ES LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL,
disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan sus
funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción.
2.
En esta línea jurisprudencial ha discurrido
el criterio predecible del máximo órgano electoral del país, a través de sendas
resoluciones Nº 093-2009-JNE; Nº 171-2009-JNE; Nº 238-2009-JNE; Nº4950-2010-JNE
y otras que han marcado la pauta que por encima de cualquier orden de
prioridades estaba el cautelar el
patrimonio municipal.
3.
Dentro de este contexto, el JNE ha replanteado su doctrina jurisprudencial en
cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales
de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo y cuyos
cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal, así lo ha
señalado en la Resolución Nº 0556-2012-JNE, que –ad literam- dice: “” (…) 4. En forma previa, debemos recordar que el
artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de
sindicación y huelga de los servidores públicos. No estando comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Dicho dispositivo constitucional, a su vez, encuentra su
desarrollo en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, que señala que
no están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo los
magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de
decisión o que desempeñen cargos de confianza, así como el personal militar y
el personal civil que, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia forman
parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 5.
Conforme
lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0008-2005-AI,
fundamento 52, señaló que: “Para ser titular de este derecho existe una
condición previa que se deriva del carácter colectivo de la negociación, de
manera que los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones
representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores.
En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42° el derecho de
sindicación de los servidores públicos. Consecuentemente, las organizaciones
sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la
negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°,
a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan
cargos de confianza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional”. 6. De lo anterior descrito, se puede advertir que
en el Perú el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los
servidores públicos, a través de sus organizaciones sindicales, como cualquier
otro derecho, no es absoluto y está sujeto a límites. Entonces, cabe señalar
que la fuerza vinculante de estos está referida a las personas en cuyo nombre
se celebró, así como de los trabajadores que se incorporen con posterioridad,
con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de
confianza. 7.
En consecuencia, en tanto los funcionarios que desempeñan cargos de
confianza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de
trabajadores, por lo mismo tampoco están comprendidos en la carrera
administrativa, siendo por ello, que no les corresponde los beneficios
obtenidos a través de los convenios bilaterales. Es decir, se encuentran fuera
del marco de aplicación de los beneficios otorgados a través de un pacto
colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza. Necesidad
de un cambio jurisprudencial. 8.
Debe recordarse que las interpretaciones y opiniones del Jurado
Nacional de Elecciones son erga omnes, es decir, obligatorias respecto de todos
o frente a todos, salvo para el propio tribunal. No obstante ello, también debe
recordarse que, cuando el colegiado electoral varíe su jurisprudencia o
interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada. Esto
significa que la posibilidad de variación de un criterio jurisprudencial irá de
la mano de una adecuada justificación, lejos de toda arbitrariedad. 9.
Conforme a la Resolución N.° 770-2011-JNE, ha sido posición uniforme
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el cobro de bonificaciones a
los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato
sobre bienes municipales. Esto, por cuanto, se asumía que se trataba más bien
de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían
efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones
legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que
tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se
trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente
a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 10.
De igual forma, se hizo mención a que la celebración de un pacto
colectivo no reúnía ninguno de los requisitos que se exige para la
configuración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación del
tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar
las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la
legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa,
siendo el contrato laboral, la única excepción prevista por el legislador a la
prohibición del artículo 63 señalado.
11. Sin
embargo, toda vez que se da una irregular recurrencia de este tipo de actos,
así como de una exigencia social de un mayor control sobre el buen uso de los
recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, este Supremo Tribunal
Electoral, en el presente caso, busca replantear su doctrina jurisprudencial en
cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales
de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos
cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 12.
Desde esta perspectiva, ya no será posible excusar tales
irregularidades contra el patrimonio municipal, en el supuesto de que estos
cobros, si bien irregulares, provenían de una subsistente relación laboral,
pues dicha excepción solo estará limitada a cuando se haga referencia a los
derechos y obligaciones propias de una relación laboral no contraria al
ordenamiento jurídico vigente. 13. Así, en
el presente caso, es sabido que el ingreso mensual otorgado a los alcaldes,
aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo
concepto, por lo que estos no pueden encontrarse afectos al cobro de
bonificaciones y gratificaciones producto de un pacto colectivo celebrado por
la entidad municipal que ellos presidan, conforme a las restricciones reseñadas
en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución. Por tal razón, a juicio de
este Supremo Tribunal Electoral, los hechos expuestos comprometen la actuación
del alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez, razón por la cual se ha
infringido en este aspecto la prohibición contenida en el artículo 63 de la
LOM, máxime cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario,
recepcionado de manera indebida, no ha sido devuelto ante la misma
administración municipal. Esto último a todas luces prueba la existencia de un
provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la
autoridad””.
4. Este
proceso evolutivo de la opinión de los magistrados del JNE, pone de manifiesto
el claro compromiso de luchar contra la corrupción y mayor control por parte
del Estado a las gestiones municipales que agravian el patrimonio municipal,
así lo ha ratificado en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, “” (…) fundamento 9. Entonces, el órgano colegiado, por mayoría,
mediante la impugnada amplió el ámbito de protección del artículo 63. De esta
manera, el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, vía un
convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento del control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo
el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la
administración municipal, sino que, la aplicación de la excepción prevista en
el referido artículo 63, estará limitada a los derechos y obligaciones
propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico
vigente. (…) 11. Es responsabilidad del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones buscar mecanismos de protección del
patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechen del
ejercicio del cargo representativo para favorecer intereses propios o de
terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. Surge así la
necesidad de realizar interpretaciones, considerando la finalidad de la norma,
a efectos de sancionar a los alcaldes y regidores que actúen contra el interés
municipal, que es también interés de la población””.
5.
El Estado democrático de derecho que
proclama la Constitución, señala que, tras los artículo 38º, 45º, 51, 102º,
inciso 2; 118º, inciso 1º y 138 de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la
Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al
ordenamiento jurídico, significa que cuando se produce una materia como el que
nos ocupa, el JNE es el tercero imparcial para emitir una resolución acorde a
derecho, de manera tal que se restablezca la paz social y se devuelva la
confianza al pueblo de las bondades del sistema democrático, como clara muestra
de sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
6.
En consecuencia es necesario establecer la
responsabilidad de los funcionarios públicos con el Estado, de los actos
administrativos que dispongan, celebren o ejecuten. La impunidad penal y la
irresponsabilidad civil han permitido que la República haya sido gobernada de
manera inescrupulosa, especialmente en los períodos de facto.
7.
Reforzando la tesis del JNE, el Tribunal
Constitucional, en el Expediente Nº 00017-2011-PI/TC, ha señala en “”fundamento
15. Al respecto, este Tribunal ha
entendido que detrás de las disposiciones de dicho capítulo de nuestra
Constitución y en especial del artículo 39º de la Constitución que establece
que “… los funcionarios y trabajadores
públicos están al servicio de la Nación…” subyace el principio de “buena administración” (Cfr. Exps. Nº
2235-2004-AA/TC; 2234-2004-AA/TC). A su vez, conforme al artículo 44º de la
Constitución que establece que “(s)on
deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y, promover el bienestar general que se fundamenta en
la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, tales
fines son también atribuibles a los funcionarios y servidores públicos (Exp.
Nº 008-2005-AI, fundamento Nº 14). A su vez, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, en directa alusión al Preámbulo de la Convención Interamericana
contra la Corrupción ha advertido que la
corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos (Cfr. Exp.
Nº 1271-2008-hc; 019-2005-AI), por lo que puede afirmarse que los actos en lo
que los funcionarios públicos atentan contra el correcto desempeño en el
ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado. En esta
misma línea el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la
corrupción establece que: “preocupados
por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para
la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los
valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo
sostenible y el imperio de la ley”. 16. A su vez, no solo cabe considerar que el buen funcionamiento de
la Administración Pública, constituye un bien de índole constitucional cuya
protección podría justificar la intervención del Derecho Penal, sino que el propio combate contra toda
forma de corrupción goza de protección constitucional, lo que este Tribunal
ha deducido de los artículos 39ª y 41º de la Constitución (006-2006-CC,
resolución aclaratoria del 23 de abril de 2007) así como el orden democrático
previsto en el artículo 43 de la Constitución (Exp. Nº 009-2007-AI;
0010-2007-AI, acumulados, fundamento Nº 58). Ello resulta coherente con el
Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual
establece. “”la Democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Un alto
funcionario público, como es el alcalde distrital, no puede desconocer, ni
aducir en su defensa e impunidad el desconocimiento de una norma que regula sus
ingresos y que la invoca para fijar su remuneración y que ha cobrado indebidamente
como lo reconoce haberlo hecho en su descargo; acreditándose que ha superpuesto
su interés particular al interés público. Está demostrado que en todo momento
que el señor alcalde Guido Iñigo Peralta y todos sus funcionarios de confianza
han tenido pleno conocimiento formal y legal de esta irregular asignación
económica, sin embargo han actuado con la clara intención de favorecerse
económicamente perjudicando las arcas municipales.
TERCERO : DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL ALCALDE IÑIGO
PERALTA
1.
En consecuencia NADA EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ALCALDE CUESTIONADO, de la causal de
vacancia invocada, quien presume de estar blindado de poder para que no lo
separen del cargo, prueba de esto es el hecho mismo de que groseramente haya
hecho la devolución el día 10 de agosto de 2012, de los beneficios obtenidos
irregularmente, y que en consecuencia EL
TEMA YA ESTA SOLUCIONADO Y NO PASARA NADA, sin tener en consideración que
cualquier bien patrimonial, como es el dinero, general intereses
moratorios y
compensatorios, lo que es una clara afrenta a la dignidad del Distrito de Villa
el Salvador.
2.
Más aún, se tiene acreditado los pagos
irregulares a favor propio y de sus funcionarios de confianza, no ha habido el
más mínimo interés de corregir dicha irregularidad, sin que a la fecha dichos
dinero ilícitamente obtenidos por sus funcionarios hayan sido devueltos a las
arcas municipales.
POR LO EXPUESTO:
A
ustedes impetramos, se sirva conceder RECURSO
DE APELACION, con la finalidad de que el Jurado Nacional de Elecciones,
declara FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN,
y en consecuencia declare la vacancia del cargo de Alcalde de Guido Iñigo
Peralta.
Villa El Salvador, 17 de octubre de 2012.
ANEXOS: Adjuntos en calidad de anexos, los siguientes documentos:
ANEXO 1 : Resolución de Alcaldía N°
427-2009-ALC/CMVES, de fecha 26 de diciembre de 2009.
ANEXO 2: Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2009,
entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2009.
ANEXO 3: Resolución de Alcaldía N° 171-2010, de fecha 28 de
junio de 2010.
ANEXO 4: Convenio Colectivo para el ejercicio fiscal 2010,
entre la Municipalidad de Villa el Salvador y el Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de Villa el Salvador SUTRAMUVES-2010.
ANEXO 5: Resolución de Alcaldía N° 099-2012-ALC/MVES, de fecha
16 de febrero de 2012.
ANEXO 6: Resolución de Alcaldía N°
091-2012-ALC/MVES.
ANEXO 7: Planilla de pagos del mes de abril
de 2012.
ANEXO 8: Planilla de pagos del mes de julio
de 2012.
ANEXO 9: Planilla de pagos del mes de enero de 2012.
ANEXO 10: copias de notificación de Acuerdo de
Concejo N° 098-2012/MUNIVES
ANEXO 11: Recibo de ingreso de caja N°
086246 JNE por Recurso de Apelación.